Por Dr. Carlos
J. Sarmiento Sosa
Boletín 117,
AIPOP, 02/12/2012
Desde hace
unos meses, se leen comentarios y se escuchan opiniones sobre la sucesión
presidencial y, en cada uno de ellos, quienes los emiten hacen alusión a las
reglas constitucionales para el caso de que se produzca una vacante en la
jefatura del Estado. De lo que se dice sobre ese tema, algunos de los dichos se
ajustan a la normativa constitucional, otros se aproximan y finalmente queda un
remanente que a veces es confuso porque mayormente se producen deformaciones en
la transmisión de la información. De esta manera, se crea un caos
comunicacional en el cual todo el mundo cree tener la razón. Veamos. La
Constitución contiene dos supuestos de falta del Presidente de la República: La
falta absoluta y la falta temporal, reguladas en los artículos 233 y 234,
respectivamente. En cuanto a la falta absoluta del Presidente, el Artículo 233
considera como tales las siguientes:
1. Su
muerte;
2. Su
renuncia;
3. Su
destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia;
4. Su
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea
Nacional;
5. El
abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional;
6. La
revocación popular de su mandato.
Ahora bien,
el mismo artículo establece la forma de suplir la falta absoluta del Presidente
y al respecto plantea dos premisas:
1. Que la
falta absoluta se produzca antes que el Presidente tome posesión de cargo. En
ese caso, a) se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta b)
dentro de los treinta días consecutivos siguientes y c) mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente de la Asamblea Nacional.
La norma no
goza de una buena técnica legislativa porque de los 6 motivos de falta absoluta
los dos últimos serían inaplicables porque si el Presidente electo no ha tomado
posesión del cargo, no sería posible que la AN declarara que hubo abandono y,
por el otro lado, tampoco sería procedente la revocatoria popular del mandato
porque el Presidente electo no ha asumido el cargo.
2. Que la
falta absoluta se produzca después que el Presidente que haya tomado posesión
del cargo, en cuyo caso se prevén dos supuestos: Si la falta absoluta se
produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, o si se
produce durante los últimos dos años del período constitucional
2.1. Si se
produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, a) se
procederá a una nueva elección popular b) dentro de los 30 días siguientes y c)
mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, el Vicepresidente se
encargará de la Presidencia.
2.2. Si se
produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente
Ejecutivo asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
Ese es el
mecanismo constitucional que rige para cubrir la vacante del Presidente de la
República en caso de falta absoluta. Sólo queda por comentar que, de suceder, el
nuevo Presidente completará el período constitucional correspondiente que
correspondía al Presidente en quien concurrió la falta absoluta; y no se puede
ocultar que pareciera que el plazo de 30 días consecutivos para celebrar nuevas
elecciones es letra muerta porque técnicamente es imposible que el Consejo
Nacional Electoral pueda convocar y organizar un proceso de esa naturaleza en
tan corto tiempo. En cuanto a la falta temporal del Presidente, la norma no
señala en qué consiste la falta temporal, pero si ésta se produce, el
Vicepresidente Ejecutivo suplirá al Presidente hasta por 90 días, término que
puede prorrogarse por otros 90 días. Ahora bien, si se cumple la prórroga, y el
Presidente no ha asumido su cargo, en ese caso la Asamblea Nacional, por simple
mayoría, decidirá si hay falta absoluta, que no sería otra que el considerar
que el Presidente abandonó el cargo. Espero que estas cortas líneas contribuyan
a enriquecer el debate.
Contacto: aipop@aipop.org
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