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martes, 11 de diciembre de 2012

Sucesión Presidencial en la Constitución de 1999


Por Dr. Carlos J. Sarmiento Sosa
Boletín 117, AIPOP, 02/12/2012

Desde hace unos meses, se leen comentarios y se escuchan opiniones sobre la sucesión presidencial y, en cada uno de ellos, quienes los emiten hacen alusión a las reglas constitucionales para el caso de que se produzca una vacante en la jefatura del Estado. De lo que se dice sobre ese tema, algunos de los dichos se ajustan a la normativa constitucional, otros se aproximan y finalmente queda un remanente que a veces es confuso porque mayormente se producen deformaciones en la transmisión de la información. De esta manera, se crea un caos comunicacional en el cual todo el mundo cree tener la razón. Veamos. La Constitución contiene dos supuestos de falta del Presidente de la República: La falta absoluta y la falta temporal, reguladas en los artículos 233 y 234, respectivamente. En cuanto a la falta absoluta del Presidente, el Artículo 233 considera como tales las siguientes:

1. Su muerte;
2. Su renuncia;
3. Su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia;
4. Su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional;
5. El abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional;
6. La revocación popular de su mandato.

Ahora bien, el mismo artículo establece la forma de suplir la falta absoluta del Presidente y al respecto plantea dos premisas:

1. Que la falta absoluta se produzca antes que el Presidente tome posesión de cargo. En ese caso, a) se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta b) dentro de los treinta días consecutivos siguientes y c) mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.

La norma no goza de una buena técnica legislativa porque de los 6 motivos de falta absoluta los dos últimos serían inaplicables porque si el Presidente electo no ha tomado posesión del cargo, no sería posible que la AN declarara que hubo abandono y, por el otro lado, tampoco sería procedente la revocatoria popular del mandato porque el Presidente electo no ha asumido el cargo.

2. Que la falta absoluta se produzca después que el Presidente que haya tomado posesión del cargo, en cuyo caso se prevén dos supuestos: Si la falta absoluta se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, o si se produce durante los últimos dos años del período constitucional

2.1. Si se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, a) se procederá a una nueva elección popular b) dentro de los 30 días siguientes y c) mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, el Vicepresidente se encargará de la Presidencia.

2.2. Si se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

Ese es el mecanismo constitucional que rige para cubrir la vacante del Presidente de la República en caso de falta absoluta. Sólo queda por comentar que, de suceder, el nuevo Presidente completará el período constitucional correspondiente que correspondía al Presidente en quien concurrió la falta absoluta; y no se puede ocultar que pareciera que el plazo de 30 días consecutivos para celebrar nuevas elecciones es letra muerta porque técnicamente es imposible que el Consejo Nacional Electoral pueda convocar y organizar un proceso de esa naturaleza en tan corto tiempo. En cuanto a la falta temporal del Presidente, la norma no señala en qué consiste la falta temporal, pero si ésta se produce, el Vicepresidente Ejecutivo suplirá al Presidente hasta por 90 días, término que puede prorrogarse por otros 90 días. Ahora bien, si se cumple la prórroga, y el Presidente no ha asumido su cargo, en ese caso la Asamblea Nacional, por simple mayoría, decidirá si hay falta absoluta, que no sería otra que el considerar que el Presidente abandonó el cargo. Espero que estas cortas líneas contribuyan a enriquecer el debate.

Contacto: aipop@aipop.org / www.aipop.org

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